viernes, 28 de enero de 2011

MODIFICA LEY DE CONDUCTAS TERRORITAS

LEY NÚM. 20.467



MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD



     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,



     Proyecto de ley:



     "Artículo 1º.- Introdúcense en la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las siguientes modificaciones:

     1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

     "Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.".

     2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 2º:

     a) Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior" por "cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior".

     b) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

     "1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.".

     c) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente:

     "4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.".

     d) Suprímese el inciso final.

     3) Modifícase el artículo 3º de la siguiente manera:

     a) Suprímese, en el inciso primero, la conjunción "o" que sigue a continuación de la locución "Código Penal"; intercálase después del guarismo "12.927" la frase "o en la Ley General de Ferrocarriles", y agrégase la siguiente oración final: "Con todo, en el caso de los numerales 1º y 2º del artículo 476 del Código Penal, la pena se aumentará en uno o dos grados, y en el caso del numeral 3º del artículo 476, se aplicarán las sanciones previstas en dicha disposición, con excepción de la pena de presidio mayor en su grado mínimo.".

     b) Reemplázase, en el inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: "Si se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.".

     4) Suprímese el inciso segundo del artículo 3º bis.

     5) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

     "Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados. La conspiración para cometer alguno de esos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis.

     La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley será sancionada con las penas de la tentativa del delito respectivo, sin efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.".

     6) Reemplázase en el artículo 8º la frase "en sus grados mínimo a medio" por "en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo".

     7) Agrégase como artículo 9º, nuevo, el siguiente:

     "Artículo 9º.- Quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del mismo.

     En los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores, inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se desistiere cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso precedente, siempre que por su conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 4º.".

     8) Agréganse, en el inciso final del artículo 18, las siguientes oraciones finales: "El defensor podrá dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad. Lo expuesto en este inciso se aplicará a quien se encuentre en el caso del artículo 9º.".



     Artículo 2º.- Agrégase a la letra f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la siguiente oración final: "Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.".



     Artículo 3º.- Si las conductas tipificadas en la Ley Nº 18.314 o en otras leyes fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad se aplicarán siempre el procedimiento y las rebajas de penas contemplados en la Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente.

     Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en la Ley Nº 18.314 actuar con menores de dieciocho años.".



     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 5 de octubre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

EVACION DEL PAGO DE PASAJES TRANSANTIAGO

LEY NÚM. 20.484



SANCIONA EL NO PAGO DE LA TARIFA EN EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS



     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente;



     Proyecto de ley:





     "Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 200 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:



     a) En su número 39 sustitúyese la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;);



     b) En su número 40 reemplázase el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y", y



     c) Agrégase el siguiente número 41:



     "41. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva.".





     Artículo 2°.- Incorpórase el siguiente inciso noveno, en el artículo 22 de la ley Nº 18.287:



     "Los infractores que fueren condenados por no pagar la tarifa en el transporte público de pasajeros serán anotados en un "Sub Registro de Pasajeros Infractores" que se creará en el "Registro de Multas del Tránsito no pagadas" contemplado en el artículo 24 de esta ley. El Secretario del Tribunal, cada dos meses, individualizará a los infractores sancionados que no hayan pagado las multas aplicadas y lo comunicará, para su anotación, al Servicio de Registro Civil e Identificación. El procedimiento de anotación y eliminación de los infractores sancionados se reglamentará por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones conjuntamente con el Ministro de Justicia. La anotación se eliminará, por el solo ministerio de la ley, transcurridos tres años contados desde su efectiva anotación en el Sub Registro o con anterioridad, si el sancionado paga el total de la multa infraccional aplicada y los aranceles correspondientes.".".





     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.



     Santiago, 28 de diciembre de 2010.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Gloria de los Ángeles Hutt Hesse, Subsecretaria de Transportes.

EL FEMICIDIO INGRESADO COMO FIGURA PENAL

LEY NÚM. 20.480
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY Nº 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,
ESTABLECIENDO EL "FEMICIDIO", AUMENTANDO LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y REFORMA
LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley, iniciado en Mociones refundidas, de las Diputadas señoras
Adriana Muñoz D'Albora; María Antonieta Saa Díaz; Carolina Goic Boroevic; Clemira
Pacheco Rivas; Alejandra Sepúlveda Orbenes; Ximena Vidal Lázaro, y de los Diputados
señores Jorge Burgos Varela y Guillermo Ceroni Fuentes, y de las ex Diputadas
señoras Laura Soto González; Carolina Tohá Morales; Ximena Valcarce Becerra, y ex
Diputados señores Francisco Encina Moriamez; Antonio Leal Labrín; Álvaro Escobar
Rufatt, y Raúl Súnico Galdames.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Penal:
1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:
"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un
tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente
exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre
que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".
2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer
resistencia" por "para oponerse".
3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368
bis a ser artículo 368 ter:
"Artículo 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los
delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias
agravantes las siguientes:
1º La 1ª del artículo 12.
2º Ser dos o más los autores del delito.".
4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:
"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos
establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien
hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a
menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".
5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración
final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su
autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de
aquélla.".
6) En el artículo 390:
a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a
quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la
cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".
7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la
palabra "delito", la siguiente frase: ", ni tampoco entre cónyuges cuando se trate
de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°
20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:
1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto
aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el
denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una
relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".
2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:
a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:
"e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que
determine el juez.".
b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".
3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el
juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado,
deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el
artículo 12 de esta ley.".
4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, la expresión "un año"
por "dos años".
Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que crea
los Tribunales de Familia, los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará
las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el
fiscal no solicite su modificación o cese.
Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia
intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de
garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que
sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de
competencia sea resuelta.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de
la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.- Carolina Schmidt
Zaldívar, Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento, Paulina González Vergara,
Subsecretaria de Justicia (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código
Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las
Nºs. 4937-18 y 5308-18)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el
Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 3º del proyecto, y por sentencia de 18 de
noviembre de 2010 en los autos Rol Nº 1.848-10-CPR:
Se declara:
1. Que la expresión "decrete o" contenida en la parte final del inciso tercero,
nuevo, que el artículo 3º del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley
Nº 19.968, es inconstitucional y debe eliminarse del texto del proyecto.
2. Que los incisos tercero -excluida la parte declarada inconstitucional de
conformidad al Nº 1 precedente- y cuarto, nuevos, que el artículo 3º del proyecto
remitido agrega en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968, son constitucionales.
Santiago, 19 de noviembre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines

FALLO A LA LEY DEL MCONSUMIDOR

Sospecha de hurto por activación de alarma en local comercial. Revisión corporal a consumidor.Vulneración de Derechos

La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, con excepción de los motivos 3° a 7° que se suprimen.    
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
En cuanto a lo contravencional

 PRIMERO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz ha formulado denuncia en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. domiciliado en Vicuña Mackena 232 Ovalle representada por don Guillermo Rojas Rojas por infracción a la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda de la denunciada de la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó la alarma de la puerta, siendo alcanzada por un guardia que la obligó a ingresar a la tienda indicando que llevaba un producto sin haberlo pagado, ella le respondió que no tenía nada, que jamás ha cometido un ilícito, y junto a otro guardia fue obligada a ingresar a la tienda, y en esos momento nuevamente sonó el alarma, por los cual insistían que tenía oculto un objeto, que los clientes comenzaron a observar lo que estaba sucediendo, lo que le causó gran conmoción emocional, que llegó Carabineros y los guardias la llevaron a un cuarto para que la revisaran y llamaron a una mujer que hacía el aseo para que la revisara, que luego fue desnudada y revisada, y no le encontraron nada, pero que de igual forma fue detenida por Carabineros, y al salir de la tienda la alarma no sonó, sin embargo no fue escuchada y fue privada de libertad, que en el Tercera Comisaría fue revisada completamente, sin encontrar nada.
 SEGUNDO: Que la audiencia de contestación de 16 de enero de 2008 se llevó a cabo en rebeldía de la denunciada y que ésta solo compareció el 4 de febrero de 2008, sosteniendo que la querellante no tiene la calidad de consumidora y que al salir la querellante de la tienda se activaron los sensores de seguridad, por lo cual se llamó a Carabineros, siendo personal de esta quien realizó el procedimiento y que el personal de su representada se limitó a actuar conforme al Art. 15 de la ley 19.496.
 TERCERO: Que a fs. 47 se incorporó oficio Nº1868 de 19 de marzo de 2008 de la Fiscalía Local de Ovalle, conteniendo copia de la carpeta de investigación RUC 07000620251-36 originada en la autodenuncia formulada por doña Alicia Olivares Muñoz con fecha 2 de agosto de 2007 relacionada con los mismos hechos materias de esta causa, investigación en la cual constan las declaraciones de la denunciante de autos, además de las siguientes:
La de doña Scarlet Silva Giaconi, funcionaria de Carabineros, quien afirmó haber estado de guardia el día de los hechos y que alrededor de las 14.00 llegó el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien venía con una señora imputada de delito de hurto, que el carabinero le dijo que ya la habían registrado en la tienda y al sacarla para su traslado la alarma sonó nuevamente, acto seguido ingresó con ella a la oficina del vigilante de imputados, le pidió que sacara la ropa y le pasara sus prendas una por una, verificando que no portaba especie que no fuera de ella, y que en vista que no tenía especies de hurto se le pidió disculpas por el mal rato.
Declaró el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien señaló que se entrevistó con un guardia, quien le manifestó que mantenía una persona detenida por un hurto, que le dijo que le haría una revisión superficial, pero que no llegó a realizar y que solicitó al guardia si existía una mu jer que realizara la revisión, quien procedió a revisar a la mujer que tenía en ese momento detenida, que luego sale la mujer que efectuó la revisión y le manifestó que la señora no tenía ninguna especie, por los que la trasladó para que la allanara una carabinero, quien le manifestó que no tenía ninguna especie.
Por su parte don Moisés Cerda, encargado de Seguridad de Tienda Johnsons, declaró que le comunicaron que una alarma estaba activada, concurriendo a la entrada donde estaba el guardia, Víctor Álvarez, quien estaba con una señora, le explicaba que estaba sonando la alarma y si podía acompañarla a los vestidores a buscar el alarma y retirarla, a lo que la persona se negó, por lo cual decidieron llamar a Carabineros, agrega que llegó un carabinero quien tomó el procedimiento, explicándole que tenía que revisarla, que fue llevaba a los probadores y revisada por Marcy Carvajal y no encontró nada, que se llamó un carro policial y que cuando iban saliendo la alarma se volvió a activar.
Declaró también don Víctor Álvarez Rivera, guardia de seguridad de Tienda Johnsons, quien expuso que iba saliendo una mujer que se activó el sensor matic, que le solicitó se detuviera, a lo cual no le respondió y siguió caminando, por lo que la tuvo que ir a buscar y ponerse frente a ella, y le solicitó que se devolviera, que ella lo insultaba y le decía que no había robado y que llegó Moisés Cerda, que le pidieron que pasara nuevamente por los sensores, los que nuevamente se activaron, por los que se le explicó que se le debían revisar sus ropas, que la mujer se negó por lo que llamaron a Carabineros, y llegó uno, quien le explicó que para salir de toda duda, se le debían revisar sus ropas, y se llamó a Marcy Carvajal, quien en presencia de Carabineros le revisó la ropa, en ese momento no se le encontró nada, y al salir por la puerta se activaron nuevamente los sensores y Carabineros detuvo a la señora.
    A su turno doña Marcy Carvajal Rodríguez, auxiliar de Aseo de Tienda Johnsons señaló que Moisés Cerda la llamó para que acompañara a una señora a los probadores, y que en presencia de un carabinero le revisara las vestimentas. Agrega que le pidió que se levantara la polera, que se bajó un poco los pantalones y que revisó sus prendas de vestir y n o encontró ninguna especie que fuera de la tienda así como tampoco el producto que hacía sonar la alarma.
 CUARTO: Que el mérito de los antecedentes probatorios allegados a los autos reseñados precedentemente, son elementos de juicio apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se logra tener por establecido que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz el día 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda Johnsons en la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó una alarma siendo alcanzada por un guardia, quien la obligó a ingresar a la tienda, que luego junto a otro guardia fue obligada a reingresar a la tienda, momentos en que nuevamente sonó el alarma, y que fue llamado Carabineros, siendo llevada por los guardias a un cuarto para ser revisada, para lo cual llamaron a una mujer para que la revisara, desnudada parcialmente y revisada, no encontrándose nada, y que al salir de la tienda nuevamente la alarma sonó, siendo revisada nueva en la Comisaría, para lo cual fue desnudada, fue sin encontrar nada.
Que los hechos así descritos y establecidos, permiten colegir que el alarma se activó tres veces y que habiendo sido revisada la persona, no se le encontró ninguna especie lo que lleva a concluir que los procedimientos de seguridad de la tienda denunciada funcionaron defectuosamente, lo cual trajo como consecuencia que la dignidad de la denunciante se viera afectada.
En consecuencia la conducta desplegada por la denunciada, sin cumplir con la obligación legal de respetar la dignidad y derechos del denunciante, implica una seria violación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 19.496, toda vez que se le expuso a un claro vejamen, al procederse a una revisión corporal de un local comercial, por la simple sospecha de un hurto, hecho que no estuvo revestido por ninguna otra señal externa, que hiciera sospechar que se estaba cometiendo un delito o que este fuere flagrante, razón por la cual deberá acogerse la denuncia deducida en contra la empresa Tienda Mega Johnsons S.A.
 QUINTO: Que en relación a la alegación formulada por la defensa de la denunciada en orden a que la querellante no tiene la calidad de consumidora, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en pri mer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo consumidor, sin la exigencia de la celebración de la relación contractual alguna, como en el caso del artículo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no sólo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aún especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término ?consumidor?, que emplea el inciso 2° del artículo 15, y la inclusión de la falta del inciso 1° de la misma disposición, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios.
En cuanto a la demanda civil
 SEXTO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz en el primer otrosí de fojas 1, dedujo demanda civil en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas. Funda su acción en los hechos explicitados al deducir la denuncia por infracción a la Ley 19.496, refiere que  ha sufrido daños materiales por concepto de traslado y daño moral consistente en el menoscabo anímico que ha sufrido dado que su dignidad y derechos ciudadanos y de consumidora, demandando la suma de $5.000.000.-
 SEPTIMO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demanda.
 OCTAVO: Que habiéndose establecido la responsabilidad infraccional atribuida a la demandada quien conjuntamente y a través de los agentes de seguridad actuaron viola ndo la obligación legal contemplada en el artículo 15 de la Ley 19.496, de respetar la dignidad y derechos de la demandante, conducta negligente que causó menoscabo a la demandante, procede determinar, atendido lo expuesto en la demanda y con la prueba aportada en el proceso, si el hecho ilícito ocasionó los daños que el actora reclama; y en caso afirmativo, establecer su entidad y categoría, para fijar el monto que, en concepto del tribunal, sea eficaz para satisfacer tales perjuicios. 
Así según dispone el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, dentro de los derechos del consumidor se encuentra indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, corresponde entonces apreciar los daños prudencialmente al tribunal.
 NOVENO: Que, efectivamente, debe tenerse en consideración que los hechos constitutivos de la infracción y denunciados por la demandante, a juicio de estos sentenciadores, le han ocasionado un daño moral, real y efectivo, perjuicio que en la especie se encuentra representado, naturalmente, por el padecimiento sufrido a raíz del vejamen y mal trato de que fue víctima originado por la conducta descuidada de la empresa demandada y de sus guardias de seguridad, quienes arbitraria e ilegalmente procedieron, por intermedio de otra persona también dependiente del establecimiento a revisarla corporalmente y denunciarla a la policía, exponiéndolo a la afrenta de su dignidad ante los demás clientes, sufrimiento y menoscabo psicológico que se encuentra corroborado con las aseveraciones de la testigo Bernardita Herrera Muñoz, en cuanto afirma que la Sra. Alicia quedó muy mal, lloraba mucho, que después empeoró, y del testigo Luciano Pizarro, en cuanto refiere que sabe que es depresiva, que después la notó muy triste y llorona, y don José Espinoza Véliz, afirma que después de los hechos la Sra. Alicia empeoró su salud mental y que la ha notado triste y preocupada.
Por lo tanto, deberá aceptarse la indemnización reclamada por el daño moral, quedando la regulación del monto sujeta a la estimación prudencial del sentenciador, que deberá fundarse en los principios de equidad que informan nuestra legislación; en consecuencia, el Tribunal aco gerá la demanda, regulándose el monto de los perjuicios en la suma de un millón de pesos ($1.000.000). 
En relación a los daños materiales que se demandan, no habiéndose rendido prueba alguna, no se accederá en esta parte a la demanda.
 DECIMO: Que teniéndose en consideración que la indemnización de perjuicios debe ser completa, deberá accederse también a la petición de reajustes, lo que se hará calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo con intereses corrientes, que se aplicarán sobre la suma que se ordenará a pagar a títulos de perjuicios debidamente reajustada desde que esta sentencia quede ejecutoriada por cuanto será el momento que la demandada se constituirá en mora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 15, 24, 50, 50 A, 50 B y 61 de la Ley 19.496; 23, 32 y 34 de la Ley 18.287, SE REVOCA sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita de fojas ochenta y, en su lugar, se decide

 PRIMERO: Que se ACOGE la denuncia formulada en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas y se le condena al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, bajo apercibimiento de aplicarse alguno de los apremios contemplados en el artículo 23 de la Ley 18.287, si no pagare la sanción pecuniaria impuesta dentro del plazo legal.
 SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otrosí del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un millón de pesos por concepto de daño moral. 

 TERCERO: Que la suma decretada deberá pagarse debidamente reajustada con intereses corrientes todo ello calculado mediante liquidación que se efectuará en la etapa de cumplimiento del fallo en la forma dispuesta en el motivo décimo de esta sentencia.
 CUARTO: Que no se condena a la demandada al pago de las costas por no resultar completamente vencida.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del abogado integrante don Efraín Villalobos Aranda .

 
Rol N° 176 -2008.-

SALUDO

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