viernes, 18 de marzo de 2011

EMPLEADOS PUBLICOS CON DERECHO A DEFENZA, CONFORME A LA LEY NUM. 19.880 BASE DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS ORGANOS DEL ESTADO

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
     1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
     2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
     3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución defini-tiva.

     Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
     El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

martes, 1 de marzo de 2011

MODIFICA DECRETOS Nºs. 211, DE 1991 Y 54, DE 1994 PARA VEH- Y SUS SELLOS

     Núm. 205.- Santiago, 28 de agosto de 1998.- Visto: Lo dispuesto por el decreto supremo Nº 16, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana el que, entre otras, incluye modificaciones a los decretos supremos números 211, de 1991 y 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que hace necesario hacer otras adaptaciones a los mismos decretos,



     D e c r e t o:


     1) Modifícase el decreto supremo Nº 211 antes

referido, en los siguientes términos:



     a) En el inciso primero del artículo 2º, a

continuación de "artículo 4º", agrégase "y en el

artículo 11 bis, cuando corresponda";

     b) En el inciso primero del artículo 4º, suprímese la frase "en las regiones señaladas";

     c) En el inciso primero del artículo 6º, después de "Los vehículos motorizados livianos", agrégase "de pasajeros" y agrégase un párrafo segundo pasando el punto final a ser punto seguido, del tenor siguiente:

"Por su parte, también recibirán el sello verde los vehículos comerciales livianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º conjuntamente con las del artículo 11 bis.";

     d) Agrégase el siguiente como inciso segundo nuevo del artículo 6º, pasando el actual segundo a ser tercero: "Los vehículos comerciales livianos que, cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4º no lo hagan con las del artículo 11 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que le serán aplicables las normas del inciso anterior.";

     e) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Los vehículos identificados con distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones, para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos que lleven sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente. Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos."

     f) En el artículo 11 agrégase "de pasajeros" a continuación de "Los vehículos motorizados livianos" e intercálase, después de las expresiones "artículo 4º.", el siguiente párrafo: "Por su parte, los vehículos comerciales livianos podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, en el mismo caso del párrafo precedente y, por ésta, sólo si además cumplen con las normas de emisión del artículo 11 bis."

     2) Modifícase el decreto supremo Nº 54 antes mencionado, en la siguiente forma:

     a) En el artículo 2º, a continuación de "en el artículo 4º", agrégase "y en el artículo 8º bis, cuando corresponda";

     b) En el artículo 4º, suprímese la frase "en las regiones señaladas";

     c) En el artículo 6º, sustitúyese "del artículo 4º", por "de los artículos 4º y 8º bis.", y d) Agrégase como inciso segundo nuevo del artículo 6º, pasando el actual segundo a ser tercero, el siguiente: "Los vehículos medianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º pero no con las del artículo 8º bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, al que serán aplicables las normas del inciso anterior."



     3) Las modificaciones anteriores regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1998.



     Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.  

DECRETO 211 DEL 11 DIC. 1991 PROHIBICION INGRESO VEHICULOS A LA R.M.

     Artículo 9. Los vehículos identificados con
distintivo verde podrán circular por el país sin
restricciones, para los efectos de este decreto;
los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo
por la Región Metropolitana y los con sello rojo,
de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por
esta última, por el territorio continental de la
Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las
limitaciones anteriores no regirán en días feriado
ni en aquellas vías de paso por el área restringida
que corresponda, según el caso, las que señalará
fundadamente el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos
que lleven sello rojo en el territorio continental de la
Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de
septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente.
Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para
los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como
combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los
mismos.
DTO 205, TRANSPORTES
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998


NOTA :
     El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones 
introducidas regirán para los vehículos livianos de 
pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción 
cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.



     Artículo 10º.- Los vehículos a los que se refiere 
este Decreto y que porten autoadhesivos de color verde, 
estarán afectos a restricción vehicular por causa de 
contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia 
y Emergencia Ambiental.
DTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 10
D.O. 12.04.2001



     Artículo 11º: Los vehículos motorizados livianos 
de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera 
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo 
podrán circular en el país si son mecánicamente aptos 
para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las 
fechas y regiones establecidas en el presente decreto.
DTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 31.08.2005



     Artículo 11º bis: Los vehículos comerciales 
livianos cuya primera inscripción en el Registro de 
Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de 
publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de 
Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular 
por el país, con excepción de la Región Metropolitana, 
si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles 
máximos de emisión señalados en el artículo 4º, 
considerando un nivel máximo de emisión para NOx de 
0.75.
    Los vehículos motorizados livianos cuya primera 
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo 
podrán circular por el país si son mecánicamente aptos 
para cumplir con los niveles máximos de emisión del 
artículo 4º bis letra a).
     Les serán además aplicables las normas de 
rotulación, revisiones, distintivos y demás de este 
decreto.
     Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente decreto y en las épocas que correspondan.
DTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 31.08.2005



    Artículo 12°: El Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones deberá fijar las características y 
demás condiciones de los autoadhesivos a que se refiere 
este decreto en un plazo de sesenta días.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 
determinará las normas complementarias que permitan la 
plena aplicación del presente decreto, especialmente 
para situaciones que excedan las disposiciones 
precedentes, como en el caso de vehículos importados 
directamente o cuyas marcas carezcan de representación 
formal en relación con lo dispuesto por el artículo 3°.
DTO 150,
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.08.1992
DTO 39, TRANSPORTES
Art. 2° c)
D.O. 14.05.1992



    Artículo transitorio: Mientras no entren en 
funcionamiento los establecimientos a que se refiere el 
artículo 7° anterior, el Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones, mediante resolución, fijará el 
equipamiento con que deberán contar las plantas 
revisoras existentes, para certificar las emisiones de 
vehículos motorizados livianos en uso a que se refiere 
el artículo 8° anterior.
DTO 150, TRANSPORTES
c)
D.O. 25.08.1992


    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.

vehiculos y sus restricciones por el sello

Un auto con sello rojo NO puede circular en la region metropolitana ni en la 5 ni en la 6.

[u]Artículo 9º Decreto Supremo 211 de 1991 del Ministerio de Transportes: </u>Los vehículos identificados con distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones,
para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región
Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el
territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no
regirán en días feriados ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el
caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco
regirán para los vehículos que lleven el sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la
Sexta, entre los días 15 de Septiembre de un año y el 15 de Marzo del siguiente. Asimismo, tampoco
serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como
combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos.

Mayores informaciones en http://www.terra.cl/motor/index.cfm?...ccion=noticias

http://www.sinia.cl/1292/articles-41779_recurso_1.pdf

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA COND. DE VEH. LIVIANO

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS; FIJA CARACTERÍSTICAS A CASCO PARA CICLISTAS Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS
(Publicado en el Diario Oficial el 20 de Mayo de 2006)
Modificaciones incorporadas: D.S. 181/2006
Núm. 22
Considerando:
1. Que, la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.
2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha modificado diversas disposiciones de la ley Nº 18.290, de Tránsito, derogando ciertos artículos, reemplazando otros y eliminando algunas exigencias contenidas en determinados artículos, o incisos de éstos.
3. Que, en virtud de las modificaciones antes enunciadas, la ley Nº 20.068, ha dispuesto la regulación por vía reglamentaria de algunas de las características de orden técnico que deben poseer los vehículos motorizados, y que se contenían en determinados artículos que se derogan, que se reemplazan, o cuyas exigencias se eliminan.
4. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.068, las disposiciones contenidas en los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 74º, 75º, 76º, 77º y 84º, de la ley Nº 18.290, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
D e c r e t o:
.- Santiago, 21 de febrero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes.
Artículo 1º.-
Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de éstos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 1
Los vehículos motorizados de dos o tres ruedas, deberán contar como mínimo con dos sistemas de frenos, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas traseras, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.
Artículo 2º.-
Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.
Artículo 3º.-
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. El frenado de remolques con un peso bruto vehicular de 3.500 kilogramos o menos, podrá ser por inercia, entendiéndose a efectos de este reglamento como frenado de inercia el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca el acercamiento del vehículo remolcado al tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste o contar con frenos de inercia según se señala más adelante.
Artículo 4º.-
En el caso de remolques sin freno de capacidad de carga inferior a 750 kg el peso máximo a remolcar será igual a la tara de la unidad motriz.
El peso máximo a remolcar por un vehículo no podrá superar, el peso máximo a remolcar técnicamente admisible basado en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso.
Artículo 5º.-
Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:
• Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y
Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;
• Remolques y semirremolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;
• Vehículos motorizados de dos o tres ruedas:
2
Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y
Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;
• Triciclos y bicicletas:
Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
Parte trasera: luz roja fija;
• Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
Artículo 6º.-
Con todo para efectos de este reglamento se entenderá que una luz proyectada es de color blanco cuando provenga de lámparas de descarga de gas (xenón comúnmente) o de lámparas convencionales, cuya temperatura de color sea superior a 3200 ºK.
Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.
Artículo 7º.-
Para vehículos distintos de buses y camiones, la exigencia anterior comenzará a regir para los modelos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de 2 metros o más de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
Artículo 8º.-
- Vehículos utilizados por las Municipalidades en labores de apoyo a la función policial;
- Vehículos habilitados para cumplir funciones de auxilio a vehículos detenidos o accidentados en calles y caminos;
- Vehículos construidos y destinados a apagar incendios forestales; y
- Vehículos que realizan labores de mantención, aseo y/u ornato de vías, tales como: regadores, barredoras y pintura de señales de tránsito en la calzada, entre otros.
Podrán utilizar dispositivos luminosos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas, y sólo cuando estén cumpliendo labores propias de la función que en cada caso se indica, los siguientes vehículos:
Artículo 9º.-
Los vehículos motorizados, que en su fabricación hayan sido dotados de luces de circulación diurna podrán utilizarlas. 3
 
Para efecto de este reglamento se denominarán luces de circulación diurna, a dos luces blancas o amarillas frontales, que indican que un vehículo está en movimiento o se dispone a hacerlo, las que deben encenderse conjuntamente con el encendido del vehículo y sólo pueden estar encendidas conjuntamente con las luces traseras fijas.
Los vehículos motorizados, cuando circulen por rutas interurbanas, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurnas encendidas; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas. (1)
Artículo 10º.-
Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio que toda maniobra de viraje pueda ser también advertida en la forma indicada en el artículo 142 de la ley 18.290 de Tránsito.
Artículo 11º.-
Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.
Artículo 12º.-
Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.
Artículo 13º.-
Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.
Artículo 14º.-
El sistema alternativo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser acreditado ante el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y formará parte del proceso de homologación del vehículo. Dicho organismo, determinará si el sistema ofrecido cumple los requisitos para ser considerado alternativo a la rueda de repuesto y si así fuere, ello deberá anunciarse de manera visible en el vehículo con la frase "ESTE VEHÍCULO NO CUENTA CON RUEDA DE REPUESTO, POR POSEER COMO SISTEMA ALTERNATIVO ... (señalar a continuación de la leyenda anterior, la descripción del respectivo sistema)....".
Asimismo, el principio de funcionamiento y modo de empleo del sistema alternativo, deberá formar parte del Manual del Propietario del vehículo, sin perjuicio de las instrucciones de uso que puedan acompañar a los componentes de cada
1
La rueda de repuesto a que se refiere el artículo 79 número 8 de la ley Nº 18.290 de Tránsito, no será exigible a aquellos vehículos que de fábrica cuenten con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la conducción y movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa. ) Inciso tercero reemplazado de acuerdo a lo señalado en el D.S. 181, de 15 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 2006; la disposición entra a regir a partir del 1 de junio de 2007. 4
 
sistema. En todo caso, toda la información anterior deberá estar redactada en idioma español y ser adecuadamente difundida a los interesados en adquirir un vehículo.
Si el vehículo dejara de contar con un sistema alternativo, la rueda de repuesto será exigible.
Artículo 15º.-
Los buses que cumplan con el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 122 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se encuentren prestando servicios urbanos de transporte de pasajeros, podrán circular sin rueda de repuesto.
Artículo 16º.-
Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.
Artículo 17º.-
- Tener forma de un triángulo equilátero.
- Ser visibles tanto de día como de noche, por lo que sus lados deberán contar con material que asegure su retrorreflexión.
- Ser confeccionados con materiales que en el evento de ser embestidos por un vehículo, no dañen a este último.
- Deberán ser estables, de manera tal que su ubicación y posición no se alteren por la vibración y corrientes de aire provocadas por el paso de los demás vehículos.
Estos dispositivos se colocarán uno por delante y otro por detrás del vehículo, en forma tal que sean visibles por los demás conductores. En vías de sentido único de tránsito o de más de tres pistas de circulación en un mismo sentido, bastará la colocación de un solo dispositivo ubicado detrás del vehículo en la forma antes indicada.
Los dispositivos para casos de emergencia, dos a lo menos, a que se refiere el artículo 79 número 7 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, deberán cumplir con las siguientes características:
Artículo 18º.-
El casco protector exigible a los conductores de bicicletas y sus acompañantes que transiten en las zonas urbanas, deberá cubrir al menos la parte superior de la cabeza y permanecer fijo a ella mediante una cinta o correa5
 
que lo sujete por debajo de la barbilla, asegurado mediante hebillas, trabas u otro dispositivo similar.
Artículo 19º.-
Además, el teléfono celular deberá portarse en un lugar que impida su desplazamiento durante la marcha, o su proyección en caso de accidente. La ubicación del aparato deberá ser tal que no obstaculice la visión del panel de instrumentos del vehículo, ni interfiera con la operación segura del mismo.
No se entenderá por sistemas de "manos libres" aquéllos tales como:
a. Cualquier sistema de sujeción del teléfono celular a la altura del oído del conductor,
b. Que el conductor sostenga el teléfono celular con su hombro, contra su cabeza.
Se entenderá por sistema de "manos libres" para teléfonos celulares, a aquel que permite al conductor sostener, en forma directa, una conversación a través de él, posibilitando que ambas manos se mantengan en el volante del vehículo, sin descuidar la conducción de éste.
Artículo 20º.-
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
El presente decreto regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

CERTIF. HOMOLOGACION DE VEH. LIV.

Homologación de Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas

a) Objetivo y Descripción del Proceso


La Homologación Vehicular es realizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del 3CV y consiste en el análisis técnico de vehículos motorizados livianos, medianos y motocicletas, que sean prototipos o vehículos de producción de modelos que pretendan comercializarse en el país.
Dicho análisis contempla la constatación del nivel de emisiones de gases de escape y por evaporación de hidrocarburos y cumplimiento de los requisitos de seguridad, dimensionales y funcionales, incluyendo sistemas y componentes.
Por cada modelo aprobado mediante este procedimiento, el 3CV emite un Certificado de Homologación que señala el modelo de que se trata con sus principales especificaciones. Dicho certificado tiene validez mientras éste no cambie respecto del prototipo que fue objeto de la homologación.
A su vez, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deben emitir certificados individuales para cada vehículo que comercializan de los que conforman la o las partidas de los modelos aprobados.
El vehículo cubierto por un Certificado de Homologación Individual (C.H.I.) vigente, está liberado de revisión técnica y de gases para efectos de obtener permiso de circulación durante el período de validez del Certificado. La revisión técnica y de gases debe realizarse en un plazo no inferior a veinticuatro ni superior a treinta y seis meses contados desde el mes en que se otorgó dicho documento y según corresponda de acuerdo con el último dígito de su placa patente.


b) Marco Reglamentario
b1) Vehículos Livianos y Medianos
D.S. 211 /91 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establecen los niveles máximos de emisión de contaminantes.
D.S. 94/1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a Vehículos Motorizados Medianos.
D.S. 26/2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece los elementos de seguridad aplicables a los vehículos motorizados.
D.S. 22/2006 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados.
D.S. 160/97 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Fija condiciones de otorgamiento y características de certificados de homologación individual.
D.S. 54/97 del Ministerio de Transportes y telecomunicaciones, que dispone Normas sobre Homologación de Vehículos
b2) Motocicletas
D.S. 104/2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece normas de emisión para motocicletas.

D.S. 36/2001 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre homologación de motocicletas.

D.S. 66/2003 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, modifica 104/2000 que establece normas de emisión para motocicletas.
c) Procedimiento y Requisitos para Realizar el Trámite

Los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes para homologar un determinado modelo de vehículo deberán ajustarse a los procedimientos señalados en los siguientes documentos, según el tipo de vehículo:

c1) Vehículos Livianos y Medianos
Oficio 76/1997, de la Subsecretaría de Transportes, referido a la Homologación de Vehículos Livianos – Medianos
c2) Motocicletas
Oficio 957/2004, de la Subsecretaría de Transportes, referido a la Homologación de Motocicletas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
d) Costos del Servicio
Ver sección Costos de Servicios Prestados por el 3CV
e) Nómina de Vehículos Homologados

e1)
 Homologación de Vehículos Livianos y Medianos
e2)
 Homologación de Motocicletas

requicitos para cambiar licencia y documentos del vehiculo

Requisitos para efectuar trámites en Departamento de Tránsito
Se indica requisitos para la obtención y renovación de Licencia de Conducir, según Ley
18.290 y 19.710.
Requisitos para obtener Licencia Profesionales A-1, A-2, A-3, A-4 y A5.
1. - Tener como mínimo 20 años de edad;
2. - Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores
profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos
años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes
deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia
clase A-4.
5.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
6.- Debe entregar fotocopias de licencia de conducir anterior y carnet de identidad por
ambos lados.
7.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
Requisitos para obtener Licencia No Profesional
CLASE B (POR PRIMERA VEZ)
1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia
a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de
Conductores, debida y expresamente autorizados por ambos padres, apoderados o
representantes legales, mediante una declaración jurada ante notario.
Dicha licencia excepcionalmente sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento
delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo
establecido en el Art. 155 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir
los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control,
tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último
requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
2.- Ser egresado de enseñanza básica, acreditado mediante certificado de estudios o una
copia legalizada ante notario.
3.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
4.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados.
5.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
CLASE C (POR PRIMERA VEZ)
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica, acreditado mediante certificado de estudios o una
copia legalizada ante notario.
3.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
4.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados.
5.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias
profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el
examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del
decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
Requisitos para obtener Licencia Especial
CLASE D (POR PRIMERA VEZ)
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
3.- Debe presentar certificado notarial emitido por un ente responsable que acredite que
tiene conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de
que se trate.
4.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
5.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados.
6.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
CLASE E (POR PRIMERA VEZ)
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen
especial.
3.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
4.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados.
5.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
CLASE F (POR PRIMERA VEZ)
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales acreditándolo mediante un certificado
emitido por la Institución respectiva, ya sea de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile,
Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile o Bomberos de Chile.
3.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
4.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados.
5.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
Renovación de Licencias de Conducir.
1.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
2.- Debe entregar fotocopias de licencia de conducir anterior y carnet de identidad por
ambos lados.
3.- Debe traer 2 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
4.- Las personas cuya licencia ha sido otorgada en el extranjero deben presentar certificado
de validación de licencia otorgado por el consulado respectivo (solo valido para licencias
no profesionales).
Obtención de duplicado de Licencias
1.- No da exámenes. Se otorga solamente al titular de la licencia.
2.- Declaración Jurada notarial que indique que la licencia extraviada o destruida no esté
cancelada o suspendida.
3.- Fotocopia de Constancia en Carabineros.
4.- Debe entregar fotocopia de carnet de identidad por ambos lados o comprobante del
registro civil que está en trámite.
5.- Debe traer 2 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
6.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor.
Cambio de Domicilio de Licencia de Conducir.
De acuerdo al art. 23 de la ley 18.290 el titular de una licencia de conductor deberá registrar
su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la
licencia o en aquella de su nuevo domicilio. Igual procedimiento se aplicará en los casos de
cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.
Cuando la persona tiene dirección en otra comuna el proceso puede tardar unas semanas, y
el solicitante debe concurrir en dos oportunidades, la primera a solicitar el cambio y la
segunda para concretar el trámite, por lo que se llama a la persona por teléfono cuando el
proceso se ha realizado con éxito. Esto significa que la municipalidad anterior ha enviado
sus antecedentes.
Requisitos:
1.- Retirar solicitud de antecedentes en la Dirección de Tránsito para concurrir al Registro
Civil a solicitar Certificado de Antecedentes del Conductor, en donde debe registrar
domicilio actual en la comuna de Quillota, si no lo hiciese debe acreditarlo a través de
Certificado de Residencia otorgado por Carabineros o la Junta de Vecinos.
2.- Debe entregar fotocopias de licencia de conducir anterior y carnet de identidad por
ambos lados.
3.- Debe traer 3 fotos tamaño carnet con las siguientes características: fondo blanco, en
colores, nombre completo y rut.
Permisos de Circulación
Se indica requisitos para la obtención y renovación de permisos de circulación de
vehículos.
Renovación:
1. Permiso de circulación del año anterior, cancelado.
2. Seguro automotriz.
3. Revisión Técnica y Análisis de Gases, o el certificado de homologación
correspondiente.
4. Solicitud de traslado firmada, si es que año anterior canceló en otra comuna.
Vehículos Nuevos:
1. Copia Factura
2. Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Certificado de homologación que permita entregar sello verde, o amarillo y por
consiguiente, circular dentro de la V Región.
Vehículos de Importación Directa:
1. Declaración de Importación.
2. Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Certificado de homologación que permita entregar sello verde, o amarillo y por
consiguiente, circular dentro de la V Región.
Carros de arrastre primera vez:
1. Certificado de empadronamiento, e idealmente copia Factura o declaración jurada
de carro hechizo.
2. Seguro automotriz.
3. Revisión Técnica.
Requisitos Especiales:
Motocicletas nuevas:
Toda motocicleta inscrita a contar de 1.09.2001 debe tener certificado de homologación que
certifique que cumple con las normas de emisión. De no tener este certificado de
homologación no se puede otorgar el primer permiso de circulación. (D.S. N° 104 del 2.000
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones). No existen excepciones a esta
disposición.
Vehículos que usan gas como combustible:
Todo vehículo que utilice Gas Natural Comprimido o Gas licuado de Petróleo, debe pagar
el impuesto establecido en la Ley 18.502 del 03.04.1986. El Artículo 5°.- de esa Ley que
dice: "No podrá renovarse el permiso de circulación de los vehículos señalados en el
artículo 1° mientras no se acredite el pago total del impuesto correspondiente al año
anterior".
Vehículos nuevos con liberación Aduanera:
1. Declaración de Importación donde se señala la liberación parcial o total.
2. Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Certificado de homologación que permita entregar sello verde, o amarillo y por
consiguiente, circular dentro de la V Región.
5. Dado que estos vehículos no pueden ser transferidos ni ceder su uso o goce, la
tramitación del permiso lo debe hacer el propietario exclusivamente.
Vehículos antiguos provenientes de zona franca o regiones extremas:
1. Certificado de liberación aduanera.
2. Permiso de circulación año anterior cancelado.
3. Seguro automotriz.
4. Revisión Técnica y Análisis de Gases, o certificado de homologación vigente, que
consigne que el vehículo no está afecto a sello rojo.
5. Dado que estos vehículos no pueden ser transferidos ni ceder su uso o goce, la
tramitación del permiso la debe hacer el propietario exclusivamente.
Vehículos anteriormente diplomáticos:
1. Declaración de Importación donde se señala la liberación (esta declaración no se
pide si el vehículo no fue importado, vale decir, se compró en Chile por lo que
tienen factura o permiso de circulación de algún año anterior cancelado).
2. Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Revisión Técnica, Análisis de Gases o certificado de homologación que remplaza
los dos anteriores.
5. Documento del Ministerio de Relaciones Exteriores que acredite la entrega de la
placa diplomática.
Vehículos importados por personal del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Declaración de Importación.
2. Certificado de liberación aduanera del Ministerio de Relaciones Exteriores, e
Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Certificado de homologación que permita entregar sello verde, o amarillo y por
consiguiente, circular dentro de la V Región.
5. Dado que estos vehículos no pueden ser transferidos ni ceder su uso o goce, la
tramitación del permiso lo debe hacer el propietario exclusivamente.
Vehículos Importados por discapacitados:
1. Declaración de Importación que señale estar acogido a Ley 17.238.
2. Inscripción Registro Civil.
3. Seguro automotriz.
4. Certificado de homologación que permita entregar sello verde, o amarillo y por
consiguiente, circular dentro de la V Región.
5. Dado que estos vehículos no pueden ser transferidos ni ceder su uso o goce, la
tramitación del permiso lo debe hacer el propietario exclusivamente.
Ingeniería de Tránsito.
Las actividades que se desarrollan en el Departamento de Ingeniería, son las siguientes:
Administración de Contratos de Mantención de semáforos y Parquímetros.
Se otorgan certificados por revisión y recepción de señalización de los distintos conjuntos
habitacionales de la comuna.
Se otorgan las autorizaciones para trabajos en la vía pública.
Se otorgan informes sobre distintas instalaciones ya sean comerciales o de propaganda en la
vía pública.
Se revisan y se otorgan aprobaciones de:
Estudios de acceso.
Estudios de señalización.
Estudios de impacto vial.
Se participa en mesas de trabajo.
Se da asesoría a las distintas organizaciones sociales en materias propias de esta Dirección.
Se controla y fiscaliza la autorización de estacionamientos en la vía pública.
Se mantiene repara e instalan las diferentes señalizaciones verticales y horizontales de
tránsito dentro de la zona urbana de la comuna.
Se programa el accionar respecto a las señalizaciones, en las distintas unidades vecinales y
colegios, dando respuesta a la Comunidad, Carabineros de Chile y Mesas Territoriales
vecinales.
Se coordina la ejecución de proyectos viales con la Dirección de Obras Municipales.
Se da respuesta y se emiten informes de tránsito a los distintos juzgados de Quillota.