martes, 1 de marzo de 2011

DECRETO 211 DEL 11 DIC. 1991 PROHIBICION INGRESO VEHICULOS A LA R.M.

     Artículo 9. Los vehículos identificados con
distintivo verde podrán circular por el país sin
restricciones, para los efectos de este decreto;
los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo
por la Región Metropolitana y los con sello rojo,
de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por
esta última, por el territorio continental de la
Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las
limitaciones anteriores no regirán en días feriado
ni en aquellas vías de paso por el área restringida
que corresponda, según el caso, las que señalará
fundadamente el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos
que lleven sello rojo en el territorio continental de la
Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de
septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente.
Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para
los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como
combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los
mismos.
DTO 205, TRANSPORTES
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998


NOTA :
     El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones 
introducidas regirán para los vehículos livianos de 
pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción 
cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.



     Artículo 10º.- Los vehículos a los que se refiere 
este Decreto y que porten autoadhesivos de color verde, 
estarán afectos a restricción vehicular por causa de 
contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia 
y Emergencia Ambiental.
DTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 10
D.O. 12.04.2001



     Artículo 11º: Los vehículos motorizados livianos 
de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera 
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo 
podrán circular en el país si son mecánicamente aptos 
para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las 
fechas y regiones establecidas en el presente decreto.
DTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 31.08.2005



     Artículo 11º bis: Los vehículos comerciales 
livianos cuya primera inscripción en el Registro de 
Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de 
publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de 
Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular 
por el país, con excepción de la Región Metropolitana, 
si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles 
máximos de emisión señalados en el artículo 4º, 
considerando un nivel máximo de emisión para NOx de 
0.75.
    Los vehículos motorizados livianos cuya primera 
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se 
solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo 
podrán circular por el país si son mecánicamente aptos 
para cumplir con los niveles máximos de emisión del 
artículo 4º bis letra a).
     Les serán además aplicables las normas de 
rotulación, revisiones, distintivos y demás de este 
decreto.
     Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente decreto y en las épocas que correspondan.
DTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 31.08.2005



    Artículo 12°: El Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones deberá fijar las características y 
demás condiciones de los autoadhesivos a que se refiere 
este decreto en un plazo de sesenta días.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 
determinará las normas complementarias que permitan la 
plena aplicación del presente decreto, especialmente 
para situaciones que excedan las disposiciones 
precedentes, como en el caso de vehículos importados 
directamente o cuyas marcas carezcan de representación 
formal en relación con lo dispuesto por el artículo 3°.
DTO 150,
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.08.1992
DTO 39, TRANSPORTES
Art. 2° c)
D.O. 14.05.1992



    Artículo transitorio: Mientras no entren en 
funcionamiento los establecimientos a que se refiere el 
artículo 7° anterior, el Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones, mediante resolución, fijará el 
equipamiento con que deberán contar las plantas 
revisoras existentes, para certificar las emisiones de 
vehículos motorizados livianos en uso a que se refiere 
el artículo 8° anterior.
DTO 150, TRANSPORTES
c)
D.O. 25.08.1992


    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.

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